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Título: NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADOS

Fecha Registro: 14/12/1999

Detalle:
TITULO I
DE LOS ABOGADOS (artículos 1 al 10)

CAPITULO I
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 1 al 4)

artículo 1:

ARTICULO 1º.-El ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia
del Chubut se regirá por las prescripciones de la presente ley y sus
Anexos, y subsidiariamente, por las normas de los códigos de procedi-
mientos y demás leyes que no resulten derogados por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la profesión
de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna
de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menos-
cabe o restrinja.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción
de la Provincia del Chubut se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido y legalizado por autoridad
competente;
b) Hallarse inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de
Abogados que por esta ley se crean;
c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos
previstos en el artículo siguiente.

artículo 3:

ARTICULO 3º.- No podrán ejercer la profesión de abogado en la Provin
cia del Chubut:
a) Por incompatibilidad absoluta:
1. El Presidente y Vicepresidente de la Nación y los Ministros del
Poder Ejecutivo Nacional; el Gobernador, Vicegobernador y Minis-
tros del Poder Ejecutivo Provincial; los Intendentes y el Fiscal
de Estado provincial, mientras duren sus mandatos. Sin embargo,
el Fiscal de Estado podrá actuar en todos los asuntos inherentes
a sus funciones y representación;
2. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;
3. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.
4. Los que estén impedidos por leyes específicas.
b) Por incompatibilidad relativa:
1. Los legisladores nacionales, provinciales o municipales, mientras
dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones
de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses
encontrados con el Estado provincial o municipal;
2. Las autoridades y funcionarios policiales en general, en materia
criminal, correccional o contravencional;
3. Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público,
martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia,
limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o
juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justi-
cia, y mientras duren sus funciones;
4. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales,
limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al
que hubieran pertenecido y por el término de cuatro (4) años a
partir de su cese.
c) Por especial impedimento:
1. Los suspendidos en el ejercicio profesional por un Colegio de los
que crea esta ley;
2. Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de la Provincia
del Chubut, como de cualquier otra de la República, por sanción
disciplinaria aplicada por Colegios Públicos de Abogados o por
los organismos competentes de las provincias y mientras no sean
objeto de rehabilitación;
3. Los inhabilitados por condena penal.

artículo 4:

ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el
artículo 15 de esta ley, los abogados comprendidos en las
incompatibilidades del artículo anterior podrán actuar en causa propia
o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en
línea recta, pupilo o adoptado, pudiendo devengar honorarios
conforme a las leyes cuando sea la contraria la parte condenada
en costas.
En tal caso la designación o actuación deberá ser posterior al
inicio de la incompatibilidad.

CAPITULO II
JERARQUIA DEL ABOGADO
DEBERES Y DERECHOS (artículos 5 al 10)

CAPITULO 2
DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO RESPECTO DEL
ORDEN JURIDICO-INSTITUCIONAL (artículos 5 al 8)

artículo 5:

*ARTICULO 5º.- El abogado en el ejercicio profesional, estará
equiparando a los magistrados en cuanto a la consideración y
respeto que se les debe.
Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponder a quien no observare esta norma, el abogado afectado
tendrá derecho a efectuar una reclamación escrita ante el superior
jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. El
superior jerárquico del infractor deberá contestar por escrito
la misma. Tales actuaciones deberán ser puestas en conocimiento
inmediato del Colegio, quién podrá constituirse en parte de
dichas actuaciones.
Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.1

artículo 6:

ARTICULO 6º.- Son deberes específicos de los abogados, sin
perjuicio de lo establecido en el Anexo I de esta ley o de otros
que se señalen en leyes especiales, los siguientes:
a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la de la Provincia
del Chubut, como así tambien la legislación que como consecuencia
de ellas se dicte.
b) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo
efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o
patrocinar jurídicamente en forma gratuita a litigantes carentes
de suficientes recursos y a sus colegas.
c) Aceptar y ejercer los cargos de curador ad-hoc o ad-litem que
efectuen por sorteo los tribunales de la jurisdicción en donde
se encuentre matriculado.
d) Tener estudio o domicilio especial dentro del radio del Colegio.
e) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúe así
como tambien la cesación o reanudación de sus actividades
profesionales.
f) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño
profesional.
g) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización
fehaciente del interesado.

artículo 7:

ARTICULO 7º.- Son derechos específicos de los abogados, sin
perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los
siguientes:
a) Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración por ello.
b) Guardar el secreto profesional.
c) Defender, patrocinar y representar judicial o extrajudicialmente
a sus clientes.
d) Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses
jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.
e) En resguardo de la garantía constitucional de la defensa en
juicio, el estudio profesional del abogado es inviolable, y no
podrá ser allanado, ni molestado, en el ejercicio del ministerio
de defensa. La inviolabilidad comprende no solo al espacio físico
de desarrollo de actividades, sino también a la correspondencia,
comunicaciones telefónicas, y en general todo lo relacionado en
forma directa y excluyente con el ejercicio profesional del
derecho de defensa de terceros.

artículo 8:

ARTICULO 8º.- Sin perjuicio de los demás derechos que le acuerdan
las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de la
profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a
las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre
acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en
las que existan registros de antecedentes. Se exceptúan de esta
disposición aquellas informaciones de carácter estríctamente privado
y aquellos registros y archivos cuyas constancias se declaren
reservadas por disposición legal. En estos casos el abogado deberá
requerir el informe, o el examen personal de archivos, por
intermedio del juez de la causa. En cuanto a la consulta de
expedientes judiciales, no regira con relación a los abogados,
limitación alguna para su estudio y compulsa, sin formalidad alguna
y al mero requerimiento, excepto los casos que expresa y
taxativamente prevén los Códigos Procesales como supuestos de reserva.
Los profesionales que practiquen el ejercicio de la medicina,
odontología y actividades de colaboración con las mismas y los
responsables de los establecimientos asistenciales públicos o
privados, estarán obligados a facilitar a los abogados copia integra,
precisa y comprensible de la historia clínica y del diagnóstico y
tratamiento dado a persona o personas determinadas, ello en relación
con cuestiones que le hubieren encomendado al abogado el propio
interesado o sus derecho-habientes. El incumplimiento a esta
obligación hará pasible al responsable de las sanciones previstas
en el Título VIII de la ley 989.
Ref. Normativas: Ley 989 de Chubut

artículo 9:

ARTICULO 9.- En dependencias policiales o penitenciarias, deberá
proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de
los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a
cuyo cargo se hallare la causa.
Dicho informe sera entregado por escrito y por intermedio del funcio
nario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No
podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efec
to se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola
exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito
suficiente para acreditar la condición de abogado.

CAPITULO 4
DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ABOGADOS
RESPECTO DEL COLEGIO PUBLICO (artículos 10 al 10)

artículo 10:

ARTICULO 10.- Queda expresamente prohibido a los abogados:
a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente,
en una misma causa, intereses opuestos; o aceptar la defensa de
una parte, si ya hubiere asesorado a la otra. Esta prohibición es
extensiva a los socios de un estudio jurídico;
b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera in-
tervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secre-
tario o representante del ministerio público.
c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser
abogados, ejerzan actividades propias de la profesión.
d) Disponer la distribución o participación de honorarios con perso-
nas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profe-
sional.
e) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que re-
sulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la
etica profesional.
f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios
remunerados para obtener asuntos.
g) Violar las disposiciones de las leyes arancelarias.

TITULO II
INSCRIPCION EN LA MATRICULA (artículos 11 al 16)

CAPITULO UNICO
MATRICULA DE ABOGADOS (artículos 11 al 12)

artículo 11:

ARTICULO 11.- Para inscribirse en la matrícula de los Colegios que
por esta ley se crean, se requiere:
a) Acreditar la identidad personal;
b) Presentar titulo de abogado legalizado, expedido y/o reconocido
por autoridad nacional competente, o por autoridad extranjera
cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviere reva-
lidado;
c) Denunciar el domicilio real y constituir uno especial, en carac-
ter de \"estudio jurídico\", en el radio de la Circunscripción del
Colegio donde se matricula;
d) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las in-
compatibilidades absolutas o especiales impedimentos referidos
en el artículo 3 de la presente ley;
e) Prestar juramento;
f) Abonar la suma establecida en concepto de cuota de matriculación;
g) Presentar certificado del Registro Nacional de Reincidencias y
Estadística Criminal.

artículo 12:

ARTICULO 12.- El Directorio del Colegio verificará si el peticionan-
te reune los requisitos exigidos por el artículo 11 de la presente
ley, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles poste-
riores a la fecha de la solicitud, por simple mayoría. La falta de
resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días implicara
tener por aceptada la solicitud del peticionante.

CAPITULO 5
DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO
RESPECTO DE SUS COLEGAS (artículos 13 al 16)

artículo 13:

ARTICULO 13.- El rechazo del pedido de inscripción solo podrá fun-
darse en la existencia de incompatibilidades, impedimentos o en el
incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los artícu-
los 3 y 11 de esta ley, respectivamente, y deberá ser decidido por
el voto de dos tercios (2/3) de los miembros del Directorio. En caso
de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso
de apelación ante la Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de la Circunscripción Judicial en que tuviere sede el Colegio, o la
mas próxima, en su defecto, recurso que deberá ser deducido y fun-
dado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspon-
diente notificación. El recurso se concedera al solo efecto devolu-
tivo.
La resolución deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles
e improrrogables del llamamiento de autos para resolver.
Para la sustanciación del recurso se aplicaran supletoriamente las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut referentes al recurso de apelación con efecto devolutivo.

artículo 14:

ARTICULO 14.- Cada Colegio de Abogados tendrá a su cargo la
actualización y depuración de la matricula de los abogados de su
Circunscripción, debiendo comunicar inmediatamente toda modificación
al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y al resto de los
Colegios de Abogados de la Provincia.
A este efecto, el Superior Tribunal de Justicia llevará un registro
de matriculados ordenado por Circunscripción Judicial.

artículo 15:

ARTICULO 15.- Los abogados matriculados que con posterioridad a la
inscripción, estén incursos o incurran en alguna de las incompatibi-
lidades especificadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del inc. a) del
Artículo 3 deberán cesar inmediatamente en sus tareas de abogados
y/o procuradores, comunicando fehacientemente tal circunstancia al
Colegio a los efectos de la suspensión y/o cancelación de la matrí-
cula. Podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las causas de
incompatibilidad allí enunciadas.
En el caso de los apartados 1, 2 y 3 del inc. b) del Artículo 3 de
esta ley, los abogados matriculados deberán cesar en su ejercicio
profesional respecto de los asuntos comprendidos en la incompatibi-
lidad.
La incompatibilidad del apartado 4 del inc. b) del Artículo 3 impide
el ejercicio profesional ante el fuero durante el término allí
señalado.
El acaecimiento de los impedimentos especiales de los apartados 1, 2
y 3 del inc. 3 de esta ley deberá ser comunicado fehacientemente por
el abogado afectado al Colegio en donde se encuentre matriculado.
En todos los casos, el plazo máximo para cumplir las comunicaciones
y cesar en el ejercicio sera de cinco (5) días.

artículo 16:

ARTICULO 16.- El abogado, una vez aprobada su inscripción en la
matrícula, prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su
profesión a la Constitución Nacional y Provincial, y a las reglas de
ética profesional, ante el Colegio y en acto público. Prestado que
sea el juramento se le hará entrega de la credencial o certificado
respectivo, comunicándose su inscripción al Superior Tribunal de
Justicia, y a los demás Colegios de Abogados de la Provincia.

TITULO III
COLEGIOS DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCION (artículos 17 al 46)

CAPITULO I
CREACION. DENOMINACION.
MATRICULACION. PERSONERIA.
CAPITULO 6
DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO
PARA CON SU CLIENTE (artículos 17 al 19)

artículo 17:

ARTICULO 17.- Créase un Colegio Público de Abogados en cada
Circunscripción Judicial en que se divide la Provincia del Chubut,
que controlara el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su
cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico
de su Circunscripción Judicial y con referencia a las actuaciones
profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones
de esta ley.
Los Colegios de Abogados funcionarán con el carácter, derechos y
obligaciones de las personas jurídicas de derecho público. No podrán
tener fines de lucro.
Sin perjuicio de las remisiones especiales y/o de reglamentación
especial en el futuro, la actuación del Colegio a que se refiere el
ejercicio del cometido administrativo que esta ley le habilita, se
regirá observando supletoriamente la ley de procedimientos
administrativos de la Provincia.
Prohibese el uso por asociaciones o entidades particulares que se
constituyan en lo sucesivo, de la denominación \"Colegio de Abogados\"
de alguna Circunscripción Judicial de la Provincia, u otras que por
su semejanza puedan inducir a confusiones.
Los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial llevarán
la denominación de \"Colegio Público de Abogados\", con el aditamento
del nombre de la Circunscripción en la cual tendrán su asiento.
Los Colegios Públicos de Abogados podrán formar una Federación o
Colegio de Abogados del Chubut, por aprobación de la Asamblea de cada
uno de ellos, con mayoría absoluta de miembros presentes, con el
objeto de: a) unificar y fortalecer la representación de los Colegios,
en sus relaciones con los poderes públicos; b) unificar o modificar
los reglamentos que rijan los Colegios; c) proponer anteproyectos de
leyes y opinar sobre ellos en forma conjunta; y d) determinar las
facultades y atribuciones que los Colegios Públicos de Abogados fi-
jen a dicha entidad de segundo grado, por la voluntad de sus miem-
bros.

artículo 18:

ARTICULO 18.- Seran rematriculados automaticamente al Colegio de Pú-
blico de Abogados de cada Circunscripción Judicial, los abogados
actualmente inscriptos en la matrícula llevada por el Superior Tri-
bunal de la Provincia del Chubut que tengan constituido domicilio
especial como \"estudio jurídico\" en dicha Circunscripción. Los abo-
gados que en el futuro pretendan ejercer la profesión deberán matrí-
cularse en el Colegio que corresponda, conforme las disposiciones de
esta ley.
Declarase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejer-
cerse sin ella la profesión en la Provincia.
La matriculación en un Colegio Público de Abogados de una Circuns-
cripción Judicial, habilitará el ejercicio de la profesión de aboga-
do en toda la Provincia. A este fin y, en su caso, a los fines que
prescribe el artículo 22 de esta ley, cada Colegio Público comunica-
ra al Superior Tribunal de Justicia cada matriculación que efectúe,
como asi tambien las sanciones que aplique a los matriculados, las
que serán asentadas en el registro mencionado en el artículo14 pa-
rrafo segundo.
Cuando un abogado ejerza en mas de una Circunscripción Judicial, de-
bera matricularse en el Colegio de aquella donde tenga además su
domicilio real; pero en todos los casos, los actos profesionales que
se ejecutaren en otra Circunscripción Judicial, serán juzgados por
el Colegio de la Circunscripción Judicial donde se lleven a cabo los
mismos.

artículo 19:

ARTICULO 19.- La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio
del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de este
al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.

CAPITULO II
FINALIDAD. FUNCIONES.
DEBERES Y ATRIBUCIONES.
CAPITULO 7
DEBERES FUNDAMENTALES
RESPECTO DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA (artículos 20 al 22)

artículo 20:

ARTICULO 20.- Los Colegios de Abogados tendrán las siguientes
finalidades generales:
a) El gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su
profesión en la Provincia del Chubut, sea habitual o esporadicamente,
dentro de la Circunscripción Judicial de cada Colegio;
b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados;
c) Representar en forma colectiva y defender a los miembros del
Colegio de Abogados para asegurarles el libre ejercicio de la
profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro
profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos;
d) La promoción y organización de la asistencia y defensa jurídica
de las personas que carezcan de recursos económicos y la
cooperacion con los poderes públicos para el logro integral de
esta finalidad;
e) La contribución al mejoramiento de la administración de justicia
haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades
que se observaren en su funcionamiento;
f) La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de la
legislación en general;
g) La proposición de modificaciones al Código de Etica (Anexo I) y
al Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina (Anexo
II), mediante la presentación de anteproyectos de ley avalados
por la voluntad de los abogados matriculados en cada Colegio de
Circunscripción, expresada en Asamblea.

artículo 21:

*ARTICULO 21.- Para el cumplimiento de sus finalidades, cada Colegio
de Abogados tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
a) Ejercer en forma exclusiva el gobierno y contralor de la matrícu-
la por los actos de los abogados desarrollados dentro de su am-
bito territorial, ejerciendo el poder disciplinario sobre los
mismos a traves del Tribunal de Disciplina y conforme a las nor-
mas establecidas en la presente ley, en los Anexos I y II y en
los reglamentos que dicten las Asambleas;
b) Vigilar y controlar que la abogacia sea ejercida exclusivamente
por personas con título habilitante y que se encuentren matrícu-
ladas en alguno de los Colegios de Abogados de la Provincia. A
estos fines, estará encargada específicamente de ello una Comi-
sion de Vigilancia que estará integrada por miembros del Directo-
rio;
c) Aplicar las normas de ética profesional aprobadas en el Anexo I
de esta ley, como así también toda otra disposición que haga al
funcionamiento del Colegio;
d) Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplina-
rias impuestas a los abogados matriculados, por el Tribunal de
Disciplina y/u otros organismos competentes;
e) Administrar los bienes y fondos del Colegio de conformidad a la
presente ley, al reglamento interno que sancione la Asamblea y,
en especial, conforme al presupuesto de gastos y cálculos de re-
cursos que anualmente apruebe la Asamblea;
f) Cooperar en los estudios de planes académicos y/o universitarios
de la abogacía, de doctorado y de cursos jurídicos especiales,
realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y
conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de entre
sus matriculados;
g) Organizar una biblioteca jurídica, pudiendo establecer becas y
premios que estimulen y propicien la profundización del estudio y
especializaciones en las ciencias jurídicas;
h) Dictar por iniciativa del Directorio o cualquiera de los matricu-
lados y aprobacion de la Asamblea, el Reglamento Interno del
Colegio y sus modificaciones;
i) Intervenir como arbitro en las causas que le sean sometidas, tan-
to en cuestiones en que sea parte el Estado, los particulares o
las que se susciten entre profesionales, o entre estos y sus
clientes.
j) Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus
ordenes estando investido a esos efectos de legitimacion procesal
para ejercitar la acción pública;
*k) Denunciar ante el Poder Judicial o Consejo de la Magistratura los
hechos o actos que afecten la regular administración del servicio
de justicia, pudiendo solicitar, en su caso, el enjuiciamiento de
magistrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192
inc. 4. de la Constitución Provincial.
En tal caso, recibida la denuncia y/o solicitud de enjuiciamiento,
el Consejo de la Magistratura deberá proceder a la investigación de
los antecedentes del caso, designando el o los sumariantes que
correspondan.
El Colegio Público denunciante podrá constituirse como parte en el
sumario de investigación y en el enjuiciamiento de los magistrados.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.192 al 192

Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.2
(B.O. 16-12-2003) INC K) MODIFICADO

 

artículo 22:

*ARTICULO 22.- El Colegio de Abogados sólo podrá ser intervenido
por el Superior Tribunal de Justicia. Para la procedencia de tal
intervención será necesaria la concurrencia del pedido fundado
de, por lo menos, la mitad más uno de los abogados matriculados
del Colegio de Circunscripción respectivo.
El Interventor designado deberá en todos los
casos convocar a elecciones que se realizarán en un
plazo no superior a los noventa (90) días, contados
desde la fecha del acto administrativo que dispone
la intervención.
Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por
todo el término de ley.
Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.4
(B.O. 16-12-2003) MODIFICADO

 

CAPITULO 8
DE LA SANCION DISCIPLINARIA
SECCION I
DE LAS ASAMBLEAS (artículos 23 al 29)

artículo 23:

ARTICULO 23.- Cada Colegio de Abogados de Circunscripción Judicial,
se compondrá de los siguientes órganos:
a) La Asamblea ;
b) El Directorio;
c) El Tribunal de Disciplina;
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
El desempeño de funciones en cualquiera de los órganos del Colegio
sera en todo momento ad-honorem.
Por el voto de los dos tercios (2/3) de los asistentes a Asamblea
Extraordinaria cada Colegio Público creado por esta ley podrá dictar
se un Reglamento Interno sobre el funcionamiento de los órganos men-
cionados mas arriba, debiendo respetar el espíritu y contenido de
esta ley y sus Anexos I y II.

artículo 24:

ARTICULO 24.- La Asamblea de colegiados es el órgano máximo del
Colegio de Abogados y su voluntad es obligatoria para todos los
matriculados, incluidas las autoridades y demás órganos. Se integrara
con todos los abogados matriculados, en pleno ejercicio de sus derechos.

artículo 25:

ARTICULO 25.- Habrá dos tipos de Asambleas: Ordinarias y Extraordi-
narias. Las Asambleas Ordinarias se deberan celebrar por lo menos
una vez al año, dentro de los noventa (90) días posteriores al cie-
rre del ejercicio anual. Las Asambleas Extraordinarias se llevaran a
cabo por iniciativa de no menos del veinticinco por ciento de los
abogados matriculados en el Colegio de Circunscripción respectivo, o
por convocatoria del Directorio, por el voto de cuatro (4) de sus
miembros como mínimo. En el primer supuesto, las Asambleas Extraor-
dinarias deberán convocarse dentro de los quince días de presentada
la iniciativa por los matriculados, y se llevarán a cabo dentro de
los treinta días de la convocatoria.
Cuando la cantidad de matriculados exceda de ciento cincuenta, bas-
tara la firma de cuarenta miembros colegiados.
En las Asambleas Extraordinarias solo podrá tratarse el temario que
haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.

artículo 26:

*ARTICULO 26.- Es de competencia de la Asamblea Ordinaria:
a)Elegir sus propias autoridades (un presidente y un secretario
de actas). Tratar la memoria, balance y presupuesto de gastos y
cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo,
la Comisión Revisora de Cuentas y el Tribunal de Disciplina.
La Asamblea Ordinaria tratará las autorizaciones al
Directorio para enajenar o adquirir bienes inmuebles o muebles
registrables a nombre del Colegio Público, contraer deudas de
más del diez (10 %) del patrimonio del Colegio Público, y/o
constituir gravámenes de cualquier especie sobre los bienes
muebles registrables y/o inmuebles del Colegio Público.
b) Sancionar el reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Di-
rectorio, y en su caso las modificaciones que sean propiciadas,
el que deberá ajustarse en un todo a las disposiciones de esta
ley.
c) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de
esta ley o sus Anexos I y II, le competan, o sean incluidos en el
orden del dia por unanimidad de los asistentes.
d) Elegir los miembros del Directorio, del Tribunal de Disciplina y
de la Comision Revisora de Cuentas, en la oportunidad y modos se-
ñalados en esta ley; debiendose en tales supuestos incluir el ac-
to eleccionario dentro del orden del día.
Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.3
(B.O. 16-12-2003) INC. 26) SUSTITUIDO

artículo 27:

ARTICULO 27.- Es de competencia de la Asamblea Extraordinaria:
a) La remoción de los miembros del Directorio, de la Comisión Revi-
sora de Cuentas y/o del Tribunal de Disciplina, por la concurren-
cia de la voluntad de cuanto menos los dos tercios (2/3) de los
miembros asistentes a la Asamblea. En tal caso, deberá votarse
por separado cada remoción.
b) La resolución de conflictos de autoridad entre los demás órganos
del Colegio.
c) El tratamiento de las demás cuestiones que le sean sometidas por
el Directorio del Colegio, que por urgencia, importancia o grave-
dad impida el debate y resolución en oportunidad de la Asamblea
Ordinaria.

artículo 28:

ARTICULO 28.- La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificar-
se con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de
celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerira
diez (10) días de anticipación como mínimo.

artículo 29:

*ARTICULO 29.- Las convocatorias a asamblea se notificarán
a los abogados mediante publicaciones en el Boletín Oficial
y en un diario de circulación general en la ciudad donde
tenga su domicilio legal cada Colegio respectivamente,
durante tres (3) días consecutivos. En la convocatoria
deberá incluirse el Orden del Día de la Asamblea.
Las asambleas se constituirán válidamente a la hora
fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se
hubiera fijado para su iniciación, se tendrá por constituida
válidamente cualquiera fuera el número de matriculados presentes.
Las decisiones de la Asamblea serán adoptadas por
mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados
por esta ley, o por reglamentación interna del Colegio, para
los que se exija un número mayor.
Cada Colegio Público de Abogados creados por esta ley
deberá llevar un Libro de Actas de Asambleas.
Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.5
(B.O. 16-12-2003) MODIFICADO

 

SECCION II
DEL DIRECTORIO (artículos 30 al 37)

artículo 30:

ARTICULO 30.- El Directorio estará compuesto por siete miembros: un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres (3)
Vocales Titulares. Se elegirán, además, tres (3) Vocales Suplentes.
Para ser miembro del Directorio se requiere tener un antigüedad
mínima de siete (7) años de inscripción en la matrícula en el Colegio
de Circunscripción respectivo, y tener su domicilio real dentro de
la jurisdicción del mismo.

artículo 31:

ARTICULO 31.- Los miembros del Directorio y sus suplentes serán
elegidos en Asamblea, por el voto directo y secreto de los matriculados
asistentes.
La elección será por listas, las cuales deberán indicar los
candidatos a cubrir los cargos del articulo anterior.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicara la
presidencia, la vicepresidencia, la secretaria y la tesorería. Las
restantes vocalias se distribuiran por el sistema D\'hont entre las
listas que hayan obtenido como mínimo el quince por ciento (15%)
de los votos validos emitidos, de acuerdo al orden de prelación
de su lista.

artículo 32:

*ARTICULO 32.- Los miembros del Directorio durarán tres (3) años en
sus funciones y podrán ser reelectos con excepción del Presidente, quien
podrá ser reelegido con intervalo mínimo de un período.
Modificado por: Ley 5.461 de Chubut Art.1

 

artículo 33:

*ARTICULO 33.- Es de competencia del Directorio:
a) Llevar la matrícula de los abogados por legajos y resolver sobre
los pedidos de inscripción, tratar todo lo atinente a las matri-
culaciones de los abogados y tomar el juramento previsto por el
artículo 11 inc. e);
b) Convocar a la Asamblea Ordinaria, fijando su temario, conforme lo
previsto por el artículo 26 incs. a), b), c) y d), y redactar el
Orden del Día;
c) Convocar a Asamblea Extraordinaria y redactar el Orden del Día;
d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de miem-
bros matriculados si no tuvieren como destinatario específico a
otro órgano;
e) Designar anualmente de entre sus miembros, los integrantes de la
Comisión de Vigilancia, prevista por el artículo 21 inc. b);
f) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria un informe de gestión,
la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior,
asi como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el
siguiente ejercicio;
g) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las
faltas previstas en la presente ley;
h) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal
designado y/o contratado por el Colegio;
i) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente
ley que no hayan sido conferidas especificamente a otros órganos;
j) Representar gremialmente a los abogados en ejercicio, adoptando las
disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo y libre ejer-
cicio de su profesión;
k) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor
y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independen-
cia de la profesión;
l) Cuidar que ninguna persona ejerza ilegalmente la abogacía y denun-
ciar a quien lo haga;
ll) Hacer conocer a los órganos judiciales las irregularidades y defi-
ciencias que notare en el funcionamiento de la administración de
justicia;
m) Intervenir a solicitud de parte en las dificultades que ocurran en-
tre colegas, o entre abogados y clientes; y por restitución de pa-
peles o documentos con motivo de gastos y honorarios, sin perjui-
cio de la intervención que corresponda a los jueces;
*n) Administrar los bienes del Colegio, sujeto a las restricciones
impuestas por el art. 26 inciso a).
o) Fijar la fecha y forma de pago de las cuotas indicadas en el inc.
a) del artículo 55, y percibir las mismas junto con las multas del
inc. c) del mismo artículo;
p) Liquidar los intereses señalados en el artículo 57 de esta ley.
Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.6
(B.O. 16-12-2003) INC. N) SUSTITUIDO

 

artículo 34:

ARTICULO 34.- La representación legal del Colegio será ejercida por
el presidente del Directorio, su reemplazante o el miembro que dicho
órgano designe. El Presidente del Directorio presidirá las asambleas,
mantendrá las relaciones del Colegio con sus similares y con los
poderes públicos y ejecutará todo crédito o multa junto al Tesorero.

artículo 35:

ARTICULO 35.- En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal
o renuncia del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el
Secretario y el Tesorero; en el orden enunciado. Cuando no se pueda
cubrir el cargo de Presidente por el procedimiento señalado, el
mismo será provisto por el Directorio de entre sus miembros, a
simple pluraridad de sufragios. El así elegido completará el período
del reemplazado. En el ínterin, el cargo del reemplazante será
desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la lista.

artículo 36:

ARTICULO 36.- El Directorio se reunirá como mínimo una (1) vez por
mes y cada vez que sea convocado por el Presidente o lo solicite la
mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de
la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por
la simple mayoría de los votos presentes. El voto del Presidente se
computará doble en caso de empate.
El Directorio decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea
sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por
los poderes públicos o entidades gremiales afines y que por esta ley
o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También
resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asam-
blea, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones de ur-
gencia deberán adoptarse por el voto de los dos tercios (2/3) del
total de miembros del Directorio.

artículo 37:

ARTICULO 37.- El Secretario será el encargado de los libros de actas
de reuniones que llevará el Directorio. El Tesorero refrendará con
el Presidente todas las obligaciones de pago que correspondan a la
administración normal del Colegio y los títulos ejecutivos del artí-
culo 57 de esta ley. Será el custodio de los valores y patrimonio de
la Institución.

SECCION III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA (artículos 38 al 44)

artículo 38:

ARTICULO 38.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres
(3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Por unanimidad
la Asamblea del Colegio podrá ampliar el número de integrantes. Para
ser miembro del mismo se deberá poseer los mismos requisitos que
para ser integrante del Directorio, pero con una antigüedad no menor
a diez (10) años de inscripción en la matrícula.
Ni los miembros del Directorio ni el Revisor de Cuentas podrán for-
mar parte de este Tribunal.

artículo 39:

ARTICULO 39.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos
en Asamblea, por el sistema de lista completa, y por el voto directo
y secreto de los matriculados. En caso de presentarse más de una
lista, corresponderan dos cargos a la lista mas votada y el restante
a la siguiente, en tanto hubiese obtenido por lo menos el veinticinco
por ciento de los sufragios.
Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán en su cargo cuatro
años y podrán ser reelectos indefinidamente.
Al entrar en funciones, el cuerpo designará un Presidente.

artículo 40:

ARTICULO 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo II de esta
ley, es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de esta
ley, como así también a las normas éticas y régimen disciplinario
detallado en el Anexo I;
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado, y controlar su
cumplimiento;
c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido;
d) Llevar un registro de sanciones disciplinarias aplicadas en toda
la Provincia a los abogados matriculados;
e) Rendir a la Asamblea Ordinaria, anualmente y por medio del Direc-
torio, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus re-
sultados.

artículo 41:

ARTICULO 41.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán
recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código
Procesal Penal de la Provincia del Chubut, no admitiéndose la recusación
sin causa. Admitida la recusación por el voto de los miembros restan
tes, reemplazarán al titular apartado los suplentes, por su orden.
Contra la resolución que deniegue la recusación resolverá la Cámara
de Apelaciones de conformidad con el procedimiento dispuesto por el
artículo 51 del Código Procesal Penal.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Chubut Art.51 al 51

 

artículo 42:

ARTICULO 42.- El Tribunal de Disciplina hará aplicación de lo dis-
puesto en el Anexo II de esta ley, resultando de aplicación supleto-
ria en el proceso el Código Procesal Penal de la Provincia del
Chubut.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Chubut

 

artículo 43:

ARTICULO 43.- El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente
la comparencia de los testigos, realizar inspecciones, verificar ex-
pedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá
valerse del auxilio de la fuerza pública cuyo concurso podrá ser re-
querido a cualquier juez provincial, el que examinadas las fundamen-
taciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas.

artículo 44:

ARTICULO 44.- El Tribunal de Disciplina deberá llevar un Libro de
Sentencias y un Libro de Registro de Expedientes, por número corre-
lativo en ambos casos. Sus resoluciones deberán ser comunicadas al
Directorio inmediatamente de dictadas, a los demás Colegios Públi-
cos de Abogados de la Provincia y al Superior Tribunal de Justicia.

SECCION IV
DEL REVISOR DE CUENTAS (artículos 45 al 46)

artículo 45:

ARTICULO 45.- El Revisor de Cuentas tendrá a su cargo la auditoría
de los estados patrimoniales y contables del Colegio. Deberá presentar
su informe en cada Asamblea Ordinaria, sin perjuicio de las
demás observaciones y recomendaciones que formule al Directorio
durante su mandato.
La actuación del Revisor de Cuentas no podrá obstruir la gestión del
Directorio del Colegio, sin perjuicio de la resolución final que se
adopte en la Asamblea respecto de los puntos por él observados.

artículo 46:

ARTICULO 46.- El Revisor de Cuentas deberá contar con los mismos
requisitos que para integrar el Directorio del Colegio y durará dos
(2) años en sus funciones. La Asamblea elegirá un titular y un
suplente por el voto directo y secreto de los matriculados. Podrán ser
reelegidos indefinidamente.

TITULO IV
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
CAPITULO UNICO
COMPETENCIA. CAUSAS. SANCIONES.
RECURSOS. REHABILITACION. (artículos 47 al 54)

artículo 47:

ARTICULO 47.- Es atribución exclusiva del Colegio de Abogados fisca-
lizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efec
tos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la respon
sabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados.

artículo 48:

ARTICULO 48.- Sin perjuicio de los demás deberes y prohibiciones es-
tablecidos en esta ley y sus Anexos I y II, los abogados matricula-
dos quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias que se enumeran
en el artículo siguiente, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la liber-
tad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el
hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena por deli-
to que importe la inhabilitación profesional;
b) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el
Artículo 3 de la presente ley;
c) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus
mandantes, representados o asistidos;
d) Retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta, u omisio-
nes graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
e) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos
por esta ley.

artículo 49:

*ARTICULO 49.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia del Directorio del Colegio;
c) Multa, cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de
un juez provincial de primera instancia, la que deberá hacerse
efectiva dentro de los 30 días de quedar firme;
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
e) Exclusion de la matrícula, que solo podrá aplicarse:
1. Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) veces con ante-
rioridad, dentro de los últimos diez (10) años.
2. Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a
pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias
del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética
profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones,
el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
*3. Por no haber dado cumplimiento a los recaudos establecidos en los
artículos 3, 11 y/o 15 de esta ley.
Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.7
(B.O. 16-12-2003) APARTADO 3. INC. E) SUSTITUIDO

 

artículo 50:

ARTICULO 50.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condena
toria a un abogado, será obligación del tribunal o juzgado intervi-
niente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia
integra del fallo recaido y la certificación de que la misma se en-
cuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al Presidente del
Directorio dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la
sentencia.

artículo 51:

ARTICULO 51.- Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disci
plina serán apelables con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse en forma fundada, dentro de los diez
(10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, ante el
Tribunal que aplice la sanción.
El recurso será resuelto por la Cámara de Apelaciones de la Circuns-
cripción Judicial correspondiente.
Cuando se impongan sanciones de suspensión o expulsivas de la matrí-
cula, las mismas deberán ser comunicadas de acuerdo al artículo 44
de esta ley, y se harán efectivas a partir de los treinta (30) días
de quedar firmes.

artículo 52:

ARTICULO 52.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2)
años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre
que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razona-
blemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena
penal que no incluya o implique inhabilitación, el plazo de prescrip
ción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) me-
ses a contar desde la notificación al Colegio.

artículo 53:

ARTICULO 53.- El Tribunal de Disciplina por resolución fundada, po-
dra acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula,
siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo
disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena
penal, si la hubo. Tal rehabilitación podrá ser revisada por la Asam
blea Ordinaria inmediata posterior, sin derecho de recurso alguno
por parte del afectado.

artículo 54:

ARTICULO 54.- Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina
serán anotadas por el Directorio en el legajo correspondiente del
profesional sancionado, agregándose una copia del fallo. El Directorio
deberá controlar el cumplimiento de las comunicaciones mencionadas
en el artículo 44 de esta ley.
La renuncia a la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.

TITULO V
DEL PATRIMONIO
CAPITULO II
DEPOSITO DE LOS FONDOS.
PERCEPCION DE CUOTAS. (artículos 55 al 58)

artículo 55:

*ARTICULO 55.- Los fondos del Colegio se formarán con los
siguientes recursos:
a) Cuota de matriculación que deberán abonar los
solicitantes de la matrícula, la que será fijada por la
Federación de Colegios de Abogados de la Provincia del
Chubut, o los Directorios de los Colegios Públicos de
Abogados en sesión especial convocada a tales efectos,
hasta tanto se constituya y comience a funcionar la
Federación mencionada. A los efectos de su validez,
será requisito indispensable que los respectivos
Colegios Públicos se encuentren representados por
sus Presidentes;
b) Cuota mensual, que deberán pagar los abonados
matriculados, la que será determinada por el Directorio;
c) Donaciones, herencias, legados y subsidios;
d) Multas por sanciones disciplinarias establecidas por
esta ley y sus Anexos;
e) El importe proveniente de un derecho fijo que se
abonará al iniciarse o contestarse con intervención
de abogados, cualquier acción judicial ante los jueces
o tribunales. El Directorio fijará el monto del derecho
fijo a cargo de cada abogado matriculado. Los jueces
no darán curso a ninguna presentación sin verificar
el pago de este derecho sin perjuicio de la validez
de los actos procesales cumplidos, debiendo informar
la inobservancia del pago del derecho fijo al respectivo
Directorio del Colegio Público de Abogados de la
Circunscripción. Quedan exceptuados de esta contribución
los profesionales que ejerzan el patrocinio o
representación jurídica gratuita o actúen en representación
del Colegio Público. El sistema de percepción del derecho
establecido en esta disposición se realizará mediante
un bono que emitirá el Colegio de Abogados de cada
Circunscripción, el que será percibido directamente por
cada Colegio, pudiendo convenir con instituciones
financieras el sistema de recaudación;
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;
f) Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios
que preste;
g) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en
cumplimiento de esta ley.
Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.8
(B.O. 16-12-2003) MODIFICADO

 

artículo 56:

ARTICULO 56.- Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previs-
to en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o enti-
dades financieras.

artículo 57:

*ARTICULO 57.- Las cuotas y multas a que se refieren los
incs. a), b) y d) del artículo 55, serán exigibles en las
fechas y con los accesorios que el Directorio o el Tribunal
de Disciplina, respectivamente, determinen para su pago.
El cobro compulsivo de tales cuotas y/o multas se realizará
aplicando las disposiciones de la ley de apremio.
Será título ejecutivo suficiente la planilla de
liquidación suscripta por el Presidente y el Tesorero del
Directorio o sus reemplazantes.
Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.9
(B.O. 16-12-2003) MODIFICADO

 

artículo 58:

*ARTICULO 58.- Los abogados podrán suspender el pago de los derechos
y contribuciones que establece esta ley en beneficio del Colegio,
cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en la
Provincia durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a
cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago comprenderá la
inhabilitación para el ejercicio profesional en el ámbito provincial
y deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de
enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente
fundamento, extremos que deberán acreditarse en la forma y mediante
los comprobantes respectivos. La resolución que acuerde la
suspensión será tomada por el Directorio con notificación a los
demás Colegios y al Superior Tribunal de Justicia. Cuando el
período de inactividad supere los cinco (5) años, se dará de baja
a la matrícula.
La falta de pago de doce (12) cuotas mensuales, se interpretará
como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el
Directorio suspenda el ejercicio profesional de la matrícula,
debiendo comunicar esta situación a los restantes Colegios
Públicos y al Superior Tribunal de Justicia, quien deberá
comunicarlo a los demás tribunales inferiores; sin perjuicio
de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo
del artículo anterior. La suspensión del ejercicio profesional
de la matrícula por la causa indicada precedentemente deberá
resolverse por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad
de los miembros del Directorio.
Quien resulte suspendido en los términos y alcances del apartado
que precede, podrá obtener su alta con la sola presentación,
petición formal de rehabilitación y cancelación de la deuda.
Modificado por: Ley 5.071 de Chubut Art.10
(B.O. 16-12-2003) MODIFICADO

 

TITULO VI
CAPITULO UNICO
PATROCINIO Y REPRESENTACION GRATUITOS (artículos 59 al 61)

artículo 59:

ARTICULO 59.- Cada Colegio establecerá un consultorio gratuito para
quienes carecieren de recursos y organizara la defensa y asistencia
jurídica de los mismos. A tales efectos deberá admitirse como
practicantes a los estudiantes de Derecho que lo soliciten, en el
número, modo y condiciones que fijará el Directorio.

artículo 60:

ARTICULO 60.- El primer Directorio, dentro de los treinta (30) días
de constituido, deberá dictar el reglamento correspondiente al
funcionamiento del consultorio, representación y patrocinio jurídico
gratuitos, determinando los requisitos que deberán reunir los
solicitantes de este servicio, el modo de designación de los abogados
que intervendrán, y las sanciones por su incumplimiento.
Se podrá modificar dicho reglamento por el voto de los dos tercios
(2/3) de los miembros del Directorio.

artículo 61:

ARTICULO 61.- El otorgamiento de poder al abogado designado se hará
gratuitamente ante el secretario del juzgado o tribunal que
corresponda, en forma de acta.
Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio
estarán exentas de todo tributo. El abogado podrá percibir honorarios de
la parte contraria a la que asista, en caso de resultar vencedor en
el pleito y siempre que la misma no se haya acogido desde el inicio
de las actuaciones a idéntica representación gratuita.

TITULO VII
CAPITULO UNICO
REGIMEN ELECTORAL (artículos 62 al 63)

artículo 62:

ARTICULO 62.- Son electores de los órganos de los Colegios que por
esta ley se crean todos los abogados que figuren en el padrón de
matriculados del Colegio respectivo, y que se hallen al día en el pago
de sus cuotas.
No podrán ser electores los abogados comprendidos en las
incompatibilidades absolutas o impedimentos del Artículo 3 incisos
a) y c) de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se
hallaren en tales supuestos.
El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por
treinta (30) días corridos con anterioridad a la convocatoria al
acto eleccionario, con el fin de que se formulen las tachas e
impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e
impedimentos previstos en la presente ley. Tales impugnaciones y
tachas serán resueltas por el Directorio dentro de los quince (15)
días de producidas o del vencimiento del plazo de exhibición del
padrón. Contra tal resolución el o los afectados podran recurrir
ante la Cámara de Apelaciones por el procedimiento dispuesto en el
Artículo 13. El recurso será de efecto suspensivo de la tacha o
impugnación. Depurado el padrón, el Directorio deberá convocar
dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los abogados
inscriptos en condiciones de votar con el fin de que elijan a
los miembros del Directorio, integrantes del Tribunal de
Disciplina y Revisor de Cuentas.
El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del
padrón, con sus accesorios, antes de los quince días de la fecha del
comicio, determinara la rehabilitación electoral del abogado.

artículo 63:

ARTICULO 63.- El reglamento electoral deberá ser aprobado por la
Asamblea, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley.
En todo lo que no se oponga, se aplicarán las disposiciones de la
ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se presenten, para ser oficializadas, deberán con-
tar con el aval escrito de no menos del cinco por ciento (5%) del
padrón de electores, o veinticinco (25) abogados matriculados.
b) Los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en los
artículos 30, 38 y 46 de la presente ley, respectivamente.

TITULO VIII
DEL CODIGO DE ETICA (artículos 64 al 65)

artículo 64:

ARTICULO 64. - Estatúyese el Código de Etica para el ejercicio de la
profesión de abogado en la jurisdicción de la provincia del Chubut,
que como Anexo I forma parte integrante de esta ley.

artículo 65:

ARTICULO 65.- El Tribunal de Disciplina de los Colegios Públicos de
Abogados de cada Circunscripción Judicial se regirá por el Reglamento
de Procedimientos que como Anexo II forma parte integrante de esta
ley, y el que eventualmente se dicte en forma complementaria en
virtud del artículo 23, última parte.

TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 66 al 74)

artículo 66:

ARTICULO 66.- La Secretaría de Matrícula del Superior Tribunal de
Justicia se encargará de confeccionar, dentro de los noventa (90)
días corridos de promulgada la presente ley, el padrón provisional
de los abogados inscriptos en la matrícula hasta la fecha de la
promulgación de esta ley, dividiendolos por Circunscripciones
Judiciales, en función del domicilio obrante en sus registros.

artículo 67:

ARTICULO 67.- El primer Directorio de los Colegios Públicos de Aboga
dos creados por esta ley se constituirá en un acto eleccionario a
llevarse a cabo en una Asamblea Constitutiva que deberá ser convocada
por el Superior Tribunal de Justicia dentro de los ciento ochenta
(180) días de promulgada esta ley y será presidida por una junta
electoral de tres (3) miembros, que estará integrada por el Presiden
te de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Circunscripción corres
pondiente, el Presidente del Colegio de Abogados existente en la
Circunscripción, y un abogado no asociado al mismo determinado por
sorteo. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al
primer acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presen
te ley. De no existir Colegio de Abogados en la Circunscripción, se
sorteara un abogado más.
A los efectos del cumplimiento de las antiguedades exigidas por los
artículos 30, 38 y 46 de esta ley, se computará también la fecha de
matriculación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
del Chubut.
La junta electoral deberá poner a disposición de las autoridades de
los Colegios actuales, con una anticipación no menor a los cuarenta
(40) días corridos anteriores al primer acto eleccionario, el
padrón electoral provisional, el que estará confeccionado por la
Secretaría de Matrícula del Superior Tribunal de Justicia conforme lo
establecido por el artículo 66. Tal padrón deberá ser expuesto por
el término de 30 días corridos, anteriores al acto eleccionario.
En el mismo acto en que sea elegido el primer Directorio se deberán
elegir, además, el Tribunal de Disciplina y al Revisor de Cuentas.

artículo 68:

ARTICULO 68.- Constituidas las autoridades del Colegio en la
Asamblea constitutiva del artículo anterior, la Secretaría de Matrícula
del Superior Tribunal de Justicia hará entrega al Directorio de cada
Colegio de Circunscripción de los libros, documentos y registros
referentes a la matrícula de los abogados domiciliados en cada
jurisdicción.
Los Colegios Públicos otorgarán la nueva matrícula en primer lugar a
los abogados y procuradores matriculados ante el Superior Tribunal
de Justicia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respetando
el orden numérico de prelación actual.

artículo 69:

ARTICULO 69.- Exímese del pago de la cuota de matriculación estable
cida en el artículo 55 inc. a) primera parte de esta ley, a los
abogados matriculados ante el Superior Tribunal de Justicia del
Chubut a la fecha de constitución efectiva de los Colegios Públicos.

artículo 70:

ARTICULO 70.- Invitase a las asociaciones civiles que actualmente
funcionan en la Provincia del Chubut como Colegios de Abogados, a
transferir su patrimonio a los Colegios Públicos que por esta ley se
crean, procediendo a su disolución. A tal fin, quedan exentos del
pago de impuestos, aranceles y gravámenes en general, de orden
provincial.

artículo 71:

ARTICULO 71.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley quedan
derogadas las disposiciones de la ley 37 referidas a inscripción y
gobierno de la matrícula de abogados y procuradores, y la ley 1323.
Ref. Normativas: Ley 37 de Chubut
Ley 1.323 de Chubut

 

artículo 72:

ARTICULO 72.- Las disposiciones de esta ley y sus anexos son de
aplicación a los procuradores.

artículo 73:

ARTICULO 73.- La presente ley entra en vigencia el día 1º de julio
del año 2000, debiendo encontrarse para esa fecha constituidas las
autoridades de los respectivos Colegios de Abogados de cada
Circunscripción.

artículo 74:

ARTICULO 74.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
FIRMANTES
ANEXO A: CODIGO DE ETICA DE LOS COLEGIOS PUBLICOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONE LA NORMA 0026

TITULO I
DE LOS ABOGADOS (artículos 1 al 9)

CAPITULO I
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 4)

artículo 1:

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION: Las disposiciones del presente
Código de Etica serán de aplicación a todo matriculado en los
Colegios Públicos de la Provincia del Chubut en el ejercicio de la pro-
fesion de abogado en el ámbito provincial.

artículo 2:

ARTICULO 2.- ORGANO DE APLICACION: El Tribunal de Disciplina creado
por la Ley de Colegiación Pública será el órgano de competencia ori-
ginaria de las disposiciones de este Anexo I, sin perjuicio de las
instancias promovidas de acuerdo al Articulo 5º del Anexo II.

artículo 3:

ARTICULO 3.- OBLIGATORIEDAD: Las disposiciones del presente Código
de Etica no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusar-
se los deberes u obligaciones profesionales aqui contenidos por
acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos
respecto de temas comprendidos en este Código de Etica, o la renun-
cia a su exigibilidad.-

artículo 4:

ARTICULO 4.- INTERPRETACION: Se adopta como principio general para
la interpretación de las disposiciones de este Código de Etica el
establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Cole-
giacion Pública: \"La Protección de la libertad y dignidad de la pro-
fesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y nin-
guna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las
menoscabe o restrinja.\".

CAPITULO II
JERARQUIA DEL ABOGADO
DEBERES Y DERECHOS
DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO RESPECTO DEL
ORDEN JURIDICO-INSTITUCIONAL (artículos 5 al 9)

artículo 5:

ARTICULO 5.- AFIANZAR LA JUSTICIA: Es misión esencial de la abogacía
el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado,
función indispensable para la realización del Derecho.

artículo 6:

ARTICULO 6.- DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO: Es deber del abogado
preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la
soberania del pueblo y su derecho de autodeterminación.

artículo 7:

ARTICULO 7.- ABOGACIA Y DERECHOS HUMANOS: Es consustancial al ejer-
cicio de la abogacía, la defensa de los Derechos Humanos, entendidos
como unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos
económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la
Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Chubut y
de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales rati
ficados por la República Argentina.

artículo 8:

ARTICULO 8.- ABOGACIA Y USURPACION DEL PODER POLITICO: Es contrario
y violatorio de los deberes fundamentales del ejercicio de la
abogacía, el prestar servicio a la usurpación del poder político,
aceptando ingresar a cargos que impliquen funciones políticas, o a
la magistratura judicial, en situaciones de ruptura del orden
constitucional como las descriptas en el artículo 36 de la
Constitución Nacional y en el artículo 17 de la Constitución de
la Provincia del Chubut.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.36 al 36
Constitución de Chubut Art.17 al 17

 

artículo 9:

ARTICULO 9.- Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía:
a) Utilizar las reglas del derecho para la solución de todo conflicto,
fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena
fe.
b) Tener un domicilio fijo y conocido para la atención de los
asuntos profesionales que se le encomienden.
c) Atender su permanente capacitación profesional.
d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un
resultado favorable en su gestión que responda al trabajo efectivo
de otro profesional.
e) Abstenerse de permitir la utilización de su nombre para nominar
un estudio jurídico con el que no guarde vinculación profesional.
f) Abstenerse de publicar sus servicios sin la mesura y el decoro
exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de
los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño.
g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como
tendiente a aprovechar la influencia política o cualquier otra
situación excepcional del abogado.
h) Respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante
los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional,
negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo.
Sólo queda exceptuado: a) Cuando el cliente así lo autorice;
b) Si se tratare de su propia defensa.
i) Defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los
documentos que le hubiesen sido confiados.

CAPITULO 4
DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ABOGADOS
RESPECTO DEL COLEGIO PUBLICO (artículos 10 al 10)

artículo 10:

ARTICULO 10.- DEBER DE COLABORACION: Es deber del abogado prestar su
concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio
Público. Debe aceptar los nombramientos de oficio que por sorteo
efectúen sus autoridades para asesorar, defender o patrocinar
jurídicamente en forma gratuita a litigantes carentes de suficientes
recursos, salvo excusación fundada concedida conforme el reglamento
respectivo. Asimismo, debe comunicar todo cambio de domicilio que
efectúe, y la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.
También debe contribuir a su sostenimiento, satisfaciendo
puntualmente las cuotas que correspondan.

TITULO II
INSCRIPCION EN LA MATRICULA
CAPITULO 5
DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO
RESPECTO DE SUS COLEGAS (artículos 11 al 16)

artículo 11:

ARTICULO 11.- OBSERVANCIA DE LA DIGNIDAD DE LA ABOGACIA: Es deber
del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados de la
Circunscripción en que ejerza sus funciones o este matriculado todo
acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía.

artículo 12:

ARTICULO 12.- DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SU MANDATO: El abogado
que hubiere sido electo miembro de alguno de los órganos del
Colegio Público tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe
sus funciones.

artículo 13:

ARTICULO 13.- DIGNIDAD: Todo abogado debe respetar la dignidad de
sus colegas y hacer que se le respete. No debe compartir la
maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del
que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de
expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como
aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos,
raciales o de cualquier otra índole que puedan resultar ofensivos o
discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre
los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los
abogados entre sí.

artículo 14:

ARTICULO 14.- Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que
haya intervenido previamente en caso de reemplazarlo o participar en
la representación, patrocinio o defensa.
Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado
expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato
o patrocinio.
El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a
ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o
asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.

artículo 15:

ARTICULO 15.- Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la
intervención de gestores o corredores para captar clientes y de
realizar tales actos por sí mismo.

artículo 16:

ARTICULO 16.- Es deber del abogado cumplir estrictamente los
acuerdos o convenios escritos o verbales que realice con sus colegas.

TITULO III
COLEGIOS DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCION (artículos 17 al 26)

CAPITULO I
CREACION. DENOMINACION.
MATRICULACION. PERSONERIA.
CAPITULO 6
DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO
PARA CON SU CLIENTE (artículos 17 al 19)

artículo 17:

ARTICULO 17.- DEBER DE FIDELIDAD: El abogado observará los
siguientes deberes:
a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni
magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de
su gestión profesional, atendiendo los intereses confiados con
celo, saber y dedicación.
b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en
situaciones complejas a profesionales especialistas, sin que ello
sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del
profesional no constituirá falta ética.
c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente,
aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que
perciba.
d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de
amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o
cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar
para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la
relación profesional.
e) Abstenerse de colocar en forma permanente a un colega en su lugar,
sin consentimiento de su cliente, salvo caso de impedimento
súbito o improvisto, o de integrar asociaciones profesionales en un
Estudio Jurídico, debiendo mantener siempre la responsabilidad
frente a su cliente.
f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del
Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado
y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados.
g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar,
simultáneamente o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma
causa.
h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o
aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado.
i) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y
garantias constitucionales del cliente, el abogado velará por la
preservación de los mismos, denunciando ante autoridad competente
y el Colegio Público de Abogados de la Circunscripción de que se
trate, toda afectación a dichos derechos y garantías,
particularmente si ponen en riesgo la vida, la dignidad personal,
la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente.

artículo 18:

ARTICULO 18.- LIBERTAD DE ACTUACION: El abogado es libre de aceptar
o rechazar asuntos en los que se solicite su intervención
profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación,
salvo en los casos de nombramiento de oficio o cuando actúe en
relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En
estos casos, el abogado podra justificar su declinación fundandose en
normas éticas o legales que puedan afectarlo personal o
profesionalmente.

artículo 19:

ARTICULO 19.- RENUNCIA AL DESEMPEÑO PROFESIONAL: Sin perjuicio de lo
establecido en los Códigos de Procedimientos, cuando el abogado
renuncie al patrocinio o representacion, cuidará que ello no sea
perjudicial a los intereses de su cliente.

CAPITULO II
FINALIDAD. FUNCIONES.
DEBERES Y ATRIBUCIONES.
CAPITULO 7
DEBERES FUNDAMENTALES RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (artículos 20 al 22)

artículo 20:

ARTICULO 20.- DEBER EN EL EJERCICIO PROFESIONAL: Serán consideradas
faltas de ética las siguientes:
a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquia profesional en las
actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrati-
vos.
b) Incurrir en los procesos o actuaciones en expresiones agraviantes
respecto de magistrados, funcionarios o empleados.
c) Efectuar desgloses o retirar expedientes, copias o actuaciones
sin recibo o autorización.
d) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas
judicialmente, constituyan o no fraude procesal.
e) Incurrir en temeridad o malicia.
f) No hacer preservar el respeto que se le debe al abogado como
auxiliar de justicia.

artículo 21:

ARTICULO 21.- PUBLICIDAD DE SENTENCIAS: Es deber del abogado no
difundir o dar a publicidad sentencias que no se encontraren firmes
sin hacer constar tal circunstancia.

artículo 22:

ARTICULO 22.- FALSEDAD DE CITAS: Es falta ética efectuar citas doc-
trinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma
tal que falseen la opinión o el fallo invocados, o realizar falsas
transcripciones de resoluciones judiciales o escritos del contrario.

CAPITULO 8
DE LA SANCION DISCIPLINARIA (artículos 23 al 26)

artículo 23:

ARTICULO 23.- SANCIONES: La violación a los deberes y obligaciones
contenidos en el texto de la Ley de Colegiacion Pública y/o en este
Anexo I (Código de Etica), será sancionada disciplinariamente.

artículo 24:

ARTICULO 24.- GRADUACION DE LA SANCION: Corresponde al Tribunal de
Disciplina establecer, en su caso, la sanción disciplinaria a
aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en la Ley de
Colegiacion Pública, el Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de
Disciplina de los Colegios Públicos de Abogados, y las del presente
Anexo.
a) Se considerará falta leve a aquella conducta que, infringiendo un
deber u obligación emergentes de la ley de colegiación pública o
de este Código, sea de limitada trascendencia para el correcto
ejercicio de la abogacía.
b) Se considerará falta grave a aquella conducta que afecte deberes
relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un
deber u obligación emergentes de la ley de colegiación pública o
de este Código, sea de trascendental importancia para el correcto
ejercicio de la abogacía.
c) Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria,
la situación personal del abogado afectado y las siguientes
circunstancias atenuantes o agravantes:
1) La menor o mayor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal
la correspondiente a la primer matriculación del abogado o
actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio
nacional y/o provincial.
2) Se registren, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por
el Tribunal de Disciplina, teniendo en cuenta el lapso que medie
entre las sanciones aplicadas y el caso a decidir. No se
computarán como antecedentes las sanciones disciplinarias
respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años
desde que quedara firme su imposición.

artículo 25:

ARTICULO 25.- EXCLUSION DE LA MATRICULA: Solo podrá aplicarse la
sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, en los supuestos
contenidos en los puntos 1) y 2) del inciso e) del artículo 49 de la
ley de colegiación pública.

artículo 26:

ARTICULO 26.- REGLAS DE APLICACION DE LAS RESTANTES SANCIONES
DISCIPLINARIAS: Para la aplicación de las sanciones disciplinarias
enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 49 mencionado,
el Tribunal de Disciplina sujetará su decisión a las siguientes
normas:
a) Corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en los
incisos a) y b) del artículo 49 en los casos de faltas leves;
b) Corresponderá aplicar las sanciones contenidas en los incisos c)
y d) del artículo 49 en los casos de faltas graves;
c) La reiteración de las faltas leves no podrá dar lugar a la
aplicación de las sanciones contempladas en el inciso d) del
artículo 49.

ANEXO B: REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LOS COLEGIOS PUBLICOS DE ABOGADOS.-
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONE LA NORMA 0017

artículo 1:

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación: El presente reglamento será
aplicable por el Tribunal de Disciplina de los Colegios Públicos de
Abogados de cada Circunscripción Judicial de la Provincia del Chubut.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Carácter de la acción: a) La acción disciplinaria sólo
se extingue por fallecimiento del imputado o por prescripción; la
misma no es susceptible de renuncia ni desistimiento;
b) En el proceso disciplinario no opera la caducidad de instancia; y
c) La prescripcion podrá ser declarada de oficio, y podrá oponerse
en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.

artículo 3:

ARTICULO 3.- Facultades-Deberes del Tribunal: Dentro de los límites
establecidos en el presente, y sin perjuicio de las demás facultades
enunciadas en la ley de colegiación pública, el Tribunal de
Disciplina asumirá la dirección del proceso. Actuara de acuerdo con
los siguientes principios:
a) De concentración: disponiendo en lo posible que en un acto o
audiencia se lleven a cabo todas las diligencias que sea menester
realizar y -en su caso- ordenando la acumulación de los procesos
que presentaren identidad o conexidad de sujeto, objeto y causa;
b) De saneamiento: disponiendo de oficio toda medida que fuera
necesaria para evitar nulidades y defectos de procedimiento;
c) De economía procesal: vigilando que en toda la tramitación de la
causa se persiga este propósito, adoptando las medidas tendientes
a evitar la paralización del proceso, disponiendo las que fueren
necesarias y ordenando las diligencias convenientes para investi-
gar la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa. En
todos los casos pronunciará la decisión definitiva dentro de los
plazos correspondientes, arbitrando los medios conducentes para
su cumplimiento;
d) De oralidad: garantizando su plena vigencia en todas las etapas
del proceso;
e) De inmediación: debiendo actuar sus miembros personalmente, de
acuerdo con lo que estableciere el reglamento interno, si se
dictase, no pudiendo delegar actos concernientes a etapas
sustanciales del proceso; y
f) De gratuidad: garantizando la vigencia de la misma en la
sustanciación del proceso disciplinario.

artículo 4:

ARTICULO 4.- Legitimación del denunciante: El denunciante no
adquiere la calidad de parte, pero sera citado a comparecer ante el
Tribunal las veces que resulte necesario, aportando los elementos
probatorios en su poder.

artículo 5:

ARTICULO 5.- Iniciación de las causas: Las causas de competencia del
Tribunal se iniciarán: a) por denuncia; b) por pedido del abogado de
cuya conducta se trate; c) de oficio; d) por comunicación formal de
los juzgados u organismos administrativos.
La denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sintiere
agraviada por el proceder de un abogado. En el acto de interposición,
el denunciante deberá exponer los hechos, ofrecer la prueba
pertinente y constituir domicilio en la ciudad en donde tenga su
domicilio el Colegio de que se trate. No se admitirán denuncias
anónimas.
La denuncia deberá presentarse o formularse por ante la Mesa de
Entrada del Colegio, oficina ésta que entregará constancia al
denunciante de su iniciación, debiendo girarla dentro de los tres
días al Tribunal.

artículo 6:

ARTICULO 6.- Competencia: Será competente para entender en las
denuncias el Tribunal correspondiente al Colegio Público de la
Circunscripción en que se hubiere cometido la falta.
El Tribunal actuante deberá verificar su competencia dentro de los
cinco días de recibida la denuncia. En caso de decretar la
inhibición por incompetencia, deberá remitir al Tribunal competente
todos los antecedentes, conjuntamente con una copia autenticada del
o los legajos personales de los matriculados denunciados.

artículo 7:

ARTICULO 7.- Instancia previa: Recibida la denuncia por el Tribunal,
dentro del plazo de treinta días se citará al denunciante para su
ratificacion, bajo apercibimiento de archivo en caso de incomparecen
cia injustificada. En esa oportunidad el Tribunal podrá requerir las
explicaciones que considere pertinentes.
Dentro de los diez días posteriores a dicha información, el Tribunal
deberá decidir: a) la prosecución de la causa; b) su desestimación
in limine -por resolución fundada- cuando la denuncia fuere manifies
tamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia
del Tribunal, ordenando su archivo. En este último supuesto, el
Tribunal debera notificar su resolucion al Directorio del Colegio y
al denunciante, dentro de los cinco días de dictada la misma.
Cuando los hechos denunciados impliquen prima facie la comisión de
un delito, el Tribunal deberá dar inmediata cuenta al Juzgado Penal
competente.

artículo 8:

ARTICULO 8.- Traslado de la denuncia: En el supuesto contemplado por
el inc. a) del artículo precedente, el Tribunal dará traslado de la
denuncia al imputado por el plazo de quince días, notificandolo de
ella y con copia de la denuncia y de los documentos acompanados. El
denunciado podrá actuar por sí o por intermedio de defensor provisto
de poder especial.
La notificación se hará en el último domicilio profesional
constituido por el abogado ante el Colegio Público de Abogados de la
Circunscripción cuyo Tribunal este entendiendo en la denuncia. Si
fracasare la notificación, la misma se hará ante el domicilio
denunciado como real ante dicho Colegio. En caso de fracasar la segunda
diligencia se procederá en la forma prevista por el artículo 10º
inciso a) de este Reglamento.
Todas las notificaciones se practicarán por medio fehaciente, en la
forma que para cada caso establezca el Tribunal.
Los plazos se computarán en días hábiles judiciales.

artículo 9:

ARTICULO 9.- Defensa:
a) Dentro del plazo establecido por el artículo 8º, el imputado o su
defensor deberá presentar el escrito de defensa, reconociendo o
negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los
documentos acompañados que se le atribuyeron, y formulando las consi
deraciones pertinentes acerca de la antijuridicidad de la conducta
reprochada. En el supuesto que el abogado imputado no compareciere
por si o por intermedio del defensor que designe, el Tribunal de
Disciplina procederá a recabar del Servicio Jurídico Gratuito del
Colegio Público de Abogados de que se trate, la designación de un
defensor de oficio, que solo podrá excusarse en los supuestos previs
tos en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. Una vez
notificado de la designación y aceptado el cargo, el defensor de
oficio dará cumplimiento a su cometido. La intervención del defensor
de oficio cesará en caso que el abogado imputado intervenga personal
mente o designe su defensor. A los efectos del presente artículo
todos los plazos serán de cinco días.
b) En su primera presentación el imputado deberá constituir
domicilio en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal de
Disciplina, bajo apercibimiento de considerar subsistente el
mencionado en el artículo anterior.
c) Simultáneamente con la defensa, el imputado deberá oponer todas
las excepciones que tuviere, las que serán resueltas al dictarse
sentencia, salvo las que fueren de previo y especial
pronunciamiento.
d) Con el escrito de defensa deberá acompañarse la prueba documental
en poder del imputado y ofrecerse la restante de que intentare
valerse.
e) El que ofreciera testigos podrá solicitar del Tribunal que sean
citados; si así no lo hiciere, asume la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido de la misma, salvo que el Tribunal
considerare imprescindible interrogar al testigo, supuesto en el
cual deberá citarlo de oficio.

artículo 10:

ARTICULO 10.- Recepción de la prueba. Vista de la causa:
a) Contestado el traslado de la denuncia, o vencido el plazo para
hacerlo, si no hubiere hechos controvertidos el Tribunal declarará
la cuestión de puro derecho, y dictará sentencia en el plazo
de diez días.
b) Si hubieren hechos controvertidos, dispondrá la producción de las
pruebas ofrecidas que no resultaren manifiestamente improcedentes,
dentro del plazo que fijare, que no podrá exceder de treinta días.
c) Designará audiencia a fin de que, en la vista de causa ante el
Tribunal en pleno se reciba la prueba testimonial y las
explicaciones de los peritos, cuando ello correspondiere.
d) No se admitirá el ofrecimiento de más de cinco testigos, tanto al
denunciante como al imputado, salvo resolución fundada. La prueba
pericial -en su caso- estará a cargo del perito que se designe de
oficio por el Tribunal.
e) A la audiencia fijada deberá concurrir personalmente el imputado
bajo apercibimiento de que la incomparecencia injustificada podrá
ser considerada como presunción en su contra, sin perjuicio de la
actuación de su defensor. El Tribunal podrá interrogar libremente
al imputado y al denunciante, así como disponer el careo entre
ellos o entre éstos y los testigos. La sentencia condenatoria no
podrá basarse exclusivamente en la presunción que se establece en
este inciso.
f) De la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los
comparecientes, de los testigos y -en su caso- del perito;
también se dejará constancia de las diligencias que se practicaren.
Finalizada la audiencia, el Tribunal invitará al imputado y al
denunciante, a alegar oralmente sobre el mérito de la prueba. El
acto sólo consignará si se ha ejercitado o no tal facultad.

artículo 11:

ARTICULO 11.- Sentencia: Concluida la vista de la causa, el Tribunal
dictará sentencia fundada dentro del plazo de diez días.

artículo 12:

ARTICULO 12.- Plazo máximo de duración del proceso: El plazo máximo
de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de
seis meses, contado desde la iniciación de la causa de acuerdo al
artículo 8º, segundo párrafo. No obstante podrá prorrogar el mismo
hasta por dos meses más, mediante resolución fundada dictada treinta
días antes de operarse su vencimiento.

artículo 13:

ARTICULO 13.- Apelación: El recurso de apelación se regirá por lo
dispuesto en el artículo 51 de la ley de colegiación pública.

artículo 14:

ARTICULO 14.- Publicidad: Las sentencias, una vez firmes, deberán
ser comunicadas de inmediato al Directorio del Colegio ante el cual
tramitaron las actuaciones, a los Directorios de los demás Colegios
Públicos de la Provincia del Chubut y al Superior Tribunal de
Justicia. Las que establecieren sanciones de suspensión o exclusión
de la matrícula deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la
Provincia y en un diario de circulación general en el lugar del
asiento del Tribunal y, en su caso, en donde el sancionado se
encuentre matriculado. Las restantes sentencias condenatorias, no
serán publicadas. A pedido y costo del interesado, también deberán
publicarse las sentencias absolutorias, cualesquiera fuesen las
causales que hubiesen motivado la intervención del Tribunal. En
todos los casos se dará cuenta a los colegiados mediante su
mención en la Memoria anual.

artículo 15:

ARTICULO 15.- Independencia de las acciones: Cuando por los mismos
hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el
pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de
aquella, al igual que en los casos en que los jueces hubiesen impuesto
sanciones en ejercicio de los poderes que les son inherentes dentro
del proceso de que se trate. Es facultad del Tribunal disponer la
suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese
pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras
durare la suspensión.

artículo 16:

ARTICULO 16.- Actuación por comunicación de los jueces: En todos los
casos que los jueces comunicaren la aplicación de sanciones a los
abogados por faltas disciplinarias o por haber actuado temeraria o
maliciosamente, o por haberlos condenado penalmente, se observará
el procedimiento previsto en el artículo 5]. La resolución que
recayere será puesta en conocimiento del Juez y del Tribunal de Alzada.

artículo 17:

ARTICULO 17.- Normas supletorias: En todo en lo que no se opongan al
presente o al Anexo I y/o la Ley de Colegiación Pública, seran
aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Penal de
la Provincia del Chubut.
Penal de Chubut

PROMULGADO POR DECRETO 131/99